¡Si no pagas los servicios con dinero, lo haces con tus datos!

Esto no es nuevo. Desde hace tiempo sabemos que todo aquello que nos dan "gratuitamente" lo estamos pagando con nuestros datos personales. Nos bajamos una app para hacer, pongamos por caso, de brújula y nos piden consentimiento para acceder a nuestros datos, a los contactos, a nuestra ubicación, a las fotografías y los vídeos y a un largo etc. de datos. 

Teniendo en cuenta que en nuestro teléfono tenemos de media unas doscientas aplicaciones instaladas, ya nos podemos ir haciendo una idea de la dispersión de datos que hay.

Pero tampoco es necesario que sea una app, ni siquiera que la transacción se haga en Internet. Las tarjetas de pago como VISA o las de fidelización de cualquier comercio, acumulan a lo largo del tiempo una gran cantidad de datos que permiten hacer perfiles muy detallados de los individuos.

Qué comemos, cuántos somos en casa, de qué edades, estatus económico, dificultades para llegar a fin de mes, cuáles son nuestras preferencias en alimentación, viajes, música y tantas otras cosas. Y todo a cambio de miserables puntos o algún descuento de tanto en tanto.

Hasta aquí todo lo que sabíamos pero ahora, CaixaBank, nos ha abierto aún más los ojos. Y de manera francamente desagradable, por decirlo suavemente. Porque la Agencia Española de Protección de Datos le ha sancionado con 2.100.000€ por condicionar la prestación del consentimiento a sus clientes. Una multa de 2.000.000€ por condicionar la obtención del consentimiento a la exención de comisiones bancarias. Y, una segunda, porque en el formulario de consentimiento las casillas estaban premarcadas.  Práctica muy habitual (también ocurre con las cookies) que, en este caso, ha sido sancionada con 100.000€.

Sí, he leído bien. Según la AEPD, el banco condicionaba la exención de comisiones al otorgamiento del consentimiento por parte del cliente para recibir comunicaciones comerciales y para ceder sus datos a las entidades del Grupo Bankia. El Reglamento Europeo, dice claramente que "el consentimiento quedará invalidado por cualquier influencia o presión inadecuada ejercida sobre el interesado que impida que éste ejerza su libre voluntad". La Agencia valora como agravante el gran número de clientes, cerca de un millón, que habían prestado el consentimiento para recibir publicidad y ceder los datos a Bankia.

La segunda multa se debe la inobservancia del requisito de obtener el consentimiento de una manera libre, específica, informada e inequívoca, incumpliendo el RGPD por cuanto "el silencio, las casillas premarcadas o la inacción no deben constituir consentimiento".  Esta invalidez conlleva una falta de legitimación que infringe el artículo 6.1 RGPD.

Estas noticias crean desazón en la sociedad, más si vienen de una institución que muchos consideramos señera. De una empresa de referencia como esta y por la naturaleza de su negocio, se espera que, además cumplir la normativa vigente, apliquen los más altos estándares éticos en el trato a sus clientes. La sanción económica no tendrá más trascendencia pero la reputación del Banco se verá afectada. 

Como dice el chef José Andrés, “lo importante es que nos cuidemos los unos a los otros”. Podemos empezar porque las empresas nos cuiden. ¡Y, no descuidemos, vigilar nosotros mismos!

UE-EEUU, luz al final del túnel?

Pocos días atrás, saltó la noticia de que la UE y EEUU habían llegado a un acuerdo para transferir, entre ambos espacios, datos personales, garantizando su privacidad. La transferencia de datos estaba suspendida desde el pasado 2020, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anuló el acuerdo llamado “Privacy Shield” al considerar que EEUU no ofrecía suficientes garantías por la privacidad de los ciudadanos europeos.

Este anuncio del Presidente Biden debe tomarse, como siempre, con mucha cautela, por varias razones. Primero, porque por lo que parece, estamos ante una declaración de intenciones. Segundo, porque, de ser así, hay mucho trabajo por delante y no es una cuestión que se va a resolver en unas semanas. Y, tercero, porque, o mucho nos equivocamos pero cuesta creer que Max Schrems (el activista que impulsó las demandas que dieron origen a la anulación) se conforme sin presentar batalla.

Ya hemos hablado de la cuestión en varias ocasiones (1,2,3,4) pero hacemos un resumen de cómo hemos llegado hasta aquí.

Aunque el RGPD prevé otros mecanismos para blindar la privacidad de los datos en las transferencias internacionales (por ejemplo, las SCC –Standard Contractual Clauses– o las BCR –Binding Corporate Rules) es evidente que un acuerdo marco de adhesión por parte de las empresas americanas como el Privacy Shield facilitaba mucho las cosas, a ambos lados del Atlántico. Las empresas americanas sólo tenían que adherirse con un auto-certificado a los principios establecidos por el Departamento de Comercio de EEUU. Y las empresas, además de cumplir con sus obligaciones, sólo tenían que asegurarse de que la empresa que trataba a los datos estaba en la lista. Este planteamiento saltó por los aires en julio del 2020 con la citada sentencia.

¿Y que supone que el Escudo de Privacidad no esté en vigor? Pues que vayamos hacia dos años de incumplimiento continuado. Google, Facebook, Mailchimp y todas las empresas americanas que dan servicio a empresas europeas están en falso. Y las empresas europeas están, directamente, incumpliendo porque transfieren datos sin garantías. A veces de forma muy grosera como puede ser el caso de Mailchimp y otras, de forma más sutil como puede ser usando Google Analytics.

¿Y que dice el comunicado que pretende resolver la situación?

Pues literalmente dice que "Hoy hemos logrado un acuerdo sin precedentes sobre la protección de la privacidad de los datos y la seguridad de nuestros ciudadanos". El acuerdo “permitirá el flujo de datos entre la UE y EEUU de forma predecible, fiable, equilibrando la seguridad, los derechos a la privacidad y la protección de datos”, aseguró Von der Leyen. Y, según Biden, que se reanude el flujo de datos tendrá un impacto positivo estimado en unos 6.500 millones de euros.

Intereses económicos versus privacidad. Y, está claro, al final debemos conseguir lo mejor de ambos aspectos: permitir la transferencia de datos sin perjudicar a las empresas y su economía pero manteniendo la privacidad que emana del RGPD. Por esa es la garantía de la prosperidad por las economías occidentales.

Como siempre, ¡vigile sus datos y cuídese!

Industria publicitaria: ¿cómo afectará el nuevo RD sobre publicidad de alimentos y bebidas para menores?

Esta semana, el Ministerio de Consumo ha presentado el borrador del Real Decreto que regulará la emisión de publicidad de alimentos y bebidas para menores de 16 años. El documento, que estará en trámite de audiencia e información pública hasta el próximo 29 de marzo, tiene como objetivo "garantizar la protección de los derechos a la salud y el desarrollo integral de la infancia".

Dos son los grandes objetivos del Real Decreto:

1) Definir un marco regulatorio mínimo para la protección de la salud de la infancia y la adolescencia.

2) Promocionar acuerdos de corregulación y códigos de conducta en el ámbito de las comunicaciones comerciales sometidas a la norma.

Con el fin de justificar el Real Decreto, el Ministerio realiza una larga exposición de motivos, incluyendo numerosas referencias a estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y otros de carácter nacional como el que asegura que en España, cuatro de cada diez escolares entre 6 y 9 años sufren exceso de peso, Además la obesidad y el sobrepeso afecta especialmente a sectores vulnerables de la población.

La norma limita y reduce la exposición del público infantil y adolescente a la publicidad de alimentos y bebidas considerados poco saludables. Y va dirigida a menores de 16 años con acceso a contenido publicitario a través de medios como televisión, prensa y revistas infantiles, páginas web o redes sociales.

¿Y cuáles son las principales restricciones y prohibiciones? Por lo que afecta a la industria publicitaria, destacamos:

Evitar el uso de elementos de fantasía como dibujos animados.
No presentar alimentos y bebidas en cantidades excesivas.
Prohibir comunicaciones que sugieran que la compra aportará éxito social, popularidad o cualidades especiales de quien aparece en sus anuncios.
Prohibir comunicaciones comerciales que inciten a los menores a pedir a los familiares que les compren el producto anunciado.

El RD también incluye prohibiciones específicas de hacer publicidad en 5 categorías de productos:

  • Chocolate y productos de confitería, barritas energéticas, coberturas de dulces y postres
  • Pasteles, galletas dulces y bollería y otros productos de pastelería
  • Zumos
  • Bebidas energéticas y
  • Helados

Respecto a los productos no afectados de forma específica, se podrán publicitar siempre que no excedan determinadas cantidades de sodio, azúcar, edulcorantes, grasas totales y saturadas por cada 100 gr. de producto.

También se incluyen prohibiciones específicas en cuanto a las comunicaciones comerciales como que aparezcan “madres o padres, educadores, docentes, profesionales de programas infantiles, deportistas, artistas, influencers, personas o personajes de relevancia, notoriedad pública o proximidad con el público infantil , sea real o de ficción, que por su trayectoria sean susceptibles de constituir un modelo o ejemplo para las personas menores de edad”.

También se prohíbe realizar promociones dirigidas al público infantil que publiciten alimentos que no respeten los límites mencionados.

Destacar, por último, las restricciones sobre la publicidad en Internet de los productos limitados o prohibidos. En los servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas o redes sociales, sólo se permitirá en plataformas que dispongan de mecanismos eficaces para evitar que las comunicaciones se dirijan al público infantil y permitan el bloqueo de anuncios emergentes por parte de los usuarios. La publicidad en páginas web y aplicaciones también queda supeditada a que dispongan de mecanismos similares.

Por último, el régimen sancionador remite a la Ley 17/2011, de 5 de julio, sobre Seguridad Alimentaria que prevé sanciones de hasta 600.000€ por las infracciones más graves en la materia.

Habrá que seguir la evolución del texto legal durante la exposición pública y ver cómo queda la norma definitiva. Sin embargo, tomamos nota y empezamos a prever los posibles escenarios que se pueden plantear y a pensar en alternativas. La previsión es siempre buena consejera.

Como siempre, ¡Cuidados!

¿Eres europeo? Pues la guerra de Ucrania no es la única amenaza

La semana pasada recogíamos el conflicto de Google con la legislación de protección de datos de la UE. De hecho, el Supervisor Europeo acababa, nada menos, de sancionar al Parlamento Europeo por infringir el RGPD al utilizar, precisamente, Google Analytics. Puedes leer el post aquí.

Y ahora toca, no podía faltar el inefable Mark Zuckerberg. Amenaza con cerrar Facebook e Instagram en Europa. La advertencia se encuadra en la guerra que Meta, la matriz de Facebook, Instagram y Whatsapp, tiene con las leyes europeas de protección de datos.

El problema tiene la misma raíz que con Google Analytics, MailChimp y una larga lista de empresas americanas que no cumplen con la legislación europea. Todo viene de la sentencia que anuló el acuerdo denominado Privacy Shield entre la UE y EEUU el pasado verano de 2020. Y ya lo explicamos en su día ('Efecto Bruselas': puñetazo de la UE sobre la mesa). Y la UE está dispuesta a hacer valer el Derecho de la Unión.

Y por si esto no ha quedado claro, la UE dar dos pasos definitivos en el sentido regulador: la reciente Ley de Servicios Digitales (DSA) que ha aprobado el Parlamento Europeo (que todavía no entrará en vigor hasta que se negocie con la Comisión y el Consejo Europeo) es una y, la otra, la Ley de Mercados Digitales.

Respecto a la primera, y en palabras del comisario de competencia de la UE, “Es hora de poner orden en el salvaje oeste digital. Hay un nuevo sheriff en la ciudad, que se llama DSA”. El resumen de la Ley sería que lo que es ilegal en la vida real, debería serlo online. La Ley se centra en crear un entorno digital más seguro para los usuarios y las empresas digitales, a través de la protección de los derechos fundamentales online. La Ley aborda, entre otros, el comercio e intercambio de bienes, servicios y contenidos ilegales online y, muy importante, los sistemas algorítmicos que amplían la propagación de la desinformación.

Y respecto a la segunda, complementaria de la primera, pretende igualar las condiciones para todas las empresas digitales, independientemente de su tamaño. Fija reglas claras sobre lo que las grandes plataformas de Internet pueden y no pueden hacer en la UE. Busca promover la innovación, el desarrollo y la competitividad, ayudando a las empresas más pequeñas ya las nuevas empresas a competir con las grandes.

Como decíamos en el post, Europa es un mercado único muy envidiable, entre otras cosas, por su gran poder adquisitivo. ¿Será suficiente para que los gigantes tecnológicos se sometan a las leyes europeas? ¿Es lo de Facebook una fanfarronada para presionar a las autoridades europeas? ¿Qué hará Google con Google Analytics?

Veremos lo que ocurre en los próximos meses pero, lo que esta claro, es que la UE quiere, y probablemente lo conseguirá, marcar el paso. Wait and see.

Mientras tanto, ¡cuidados!

¿Qué sabes de Google Analytics?

Pues si sabes poco o nada y tienes una web que utiliza cookies para recoger datos de Google Analytics, ya puedes ir aprendiendo rápido. El Supervisor Europeo de Protección de Datos acaba de sancionar al Parlamento Europeo por infringir el Reglamento de Protección de Datos al utilizar, precisamente, Google Analytics.

No deja de tener gracia que la primera sanción de este tipo se haya impuesto en el Parlamento Europeo. Está claro que, a partir de ahí, todos –empresas, administraciones, instituciones, etc.– tendrán que cumplir la normativa porque, como decía el clásico de Rojas Zorrilla, “del rey abajo, ninguno”.

Durante la pandemia, el Parlamento contrató a una empresa para la realización de pruebas de detección de Covid a los europarlamentarios y al resto de trabajadores de la Cámara. Los usuarios debían registrarse en la web del proveedor que utilizaba cookies de Google Analytics y de la pasarela de pago Stripe. Los datos personales recogidos eran transferidos a Estados Unidos sin suficientes garantías de protección. El Parlamento ha estado apercibido y obligado a actualizar los avisos relativos al tratamiento de los datos personales.

¿Y esto en qué nos afecta? Pues que cualquier web, y son la mayoría, utilizan cookies de Google Analytics y los datos recogidos son transferidos a Estados Unidos, cometen una infracción en materia de protección de datos. No es el único caso. MailChimp es otra empresa muy conocida, que se utiliza por miles de empresas para hacer mailings, que tampoco cumple con la normativa. Y sus clientes, por tanto, tampoco.

Y esto, ¿por qué ocurre?

Pues eso ocurre porque en el verano de 2020, a raíz de la histórica sentencia conocida como Schrems II, una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invalidó el escudo de protección de la privacidad (Privacy Shield) entre la Unión Europea y los Estados Unidos por no cumplir con los niveles de protección comunitarios. Lo que significa que si queremos continuar transfiriendo datos deberemos hacerlo aumentando las garantías por el usuario (por ejemplo, con Cláusulas Contractuales Tipo CTT, Normas Corporativas Vinculantes NCV y otros).

Si no se establecen las garantías y medidas técnicas adecuadas, a las empresas españolas –europeas– no les que otro que alojar los datos en servidores localizados fuera de Estados Unidos. Y puestos a cambiar, la recomendación es hacerlo en territorio comunitario. Y lo que decimos es válido, no sólo para el cloud sino también para aquellas aplicaciones que utilizamos a diario y que, muchas veces inadvertidamente para casi todos, transfieren los datos a un país no adecuado.

Lo dicho. Tenga cuidado. Y cuando contratamos un servicio (web, cloud, marketing, etc.) hacemos la pregunta de rigor: ¿se realizan transferencias internacionales de datos personales? Y no nos conformamos con una respuesta verbal. Pidámoslo por escrito al proveedor.

Como siempre, cuide los datos y ¡Cuídese!

¿Publicas fotos de tus trabajadores en la web o en las redes sociales?

Pues hay que tener cuidado. La AEPD ha sancionado a una empresa con 9.000 euros por publicar en su web y redes sociales fotos de un trabajador sin su consentimiento.

Porque publicar imágenes de un trabajador sin permiso es sancionable pero no hacer caso a las peticiones para retirarlas aún más. Esto es lo que le ha pasado a una empresa de formación que ha sido sancionada con 9.000 € por tratar los datos del trabajador sin consentimiento (6.000 €) y no atender a las demandas para eliminar las imágenes de las redes sociales (Facebook e Instagram), otros 3.000€. Además del coste reputacional, por supuesto. No es ninguna broma.

Así lo ha entendido la AEPD en su Resolución de Procedimiento Sancionador. La empresa publicó fotografías de la trabajadora sin consentimiento. La trabajadora pidió a la empresa, al menos en dos ocasiones, que retiraran las fotografías en las que aparecía, sin que la empresa atendiera su petición. Tras intentarlo una segunda vez, de nuevo sin éxito, la trabajadora afectada presentó una reclamación, en noviembre de 2020, ante la AEPD.

La Agencia intentó ponerse, por distintas vías, en contacto con la empresa sin conseguirlo. Quedó acreditado que la empresa había llevado a cabo un tratamiento de datos consistente en haber subido las fotografías a su página web y sus redes sociales. No consta que la exhibición de las imágenes estuviera amparada por ninguna base legitimadora del arte. 6 RGPD (por ejemplo, el consentimiento), quedando acreditada la comisión de la infracción.

Para agravarlo más si cabe, la empresa no atendió el derecho de supresión de la interesada, amparado por el artículo 17 RGPD, y no excluyó los datos personales de su tratamiento. Según este artículo “el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan”. Y el responsable estará obligado a suprimir sin tardar los datos personales cuando, entre otras condiciones, se dé la recogida en el apartado “d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente”.

Para graduar las sanciones, la Agencia considera que los tratamientos vienen de lejos -desde 2017 a 2020-, la cantidad no es escasa y el alcance es importante ya que figuran en dos redes sociales y la propia web de la empresa. Respecto a la infracción por no atender el derecho de supresión del artículo 17 RGPD, la Agencia relata que se solicitó en dos ocasiones, sin obtener ninguna respuesta, lo que pone de manifiesto una falta de cumplimiento en los deberes que le corresponden a la empresa.

Aprendamos la lección. No se pueden publicar imágenes de los trabajadores sin su consentimiento. Atendamos las peticiones de supresión que nos hagan. La carencia de diligencia es imperdonable. Y un recordatorio. Cuando un trabajador deja la empresa (despedido o por voluntad propia), recordemos suprimir las imágenes en las que aparece (web, redes, folletos, anuncios, etc.). Salvo, claro, que no tengamos su consentimiento expreso.

Como siempre, ¡Cuidados!

FanPages, cumplimiento obligado del RGPD

A raíz de una consulta empresarial, hacemos este post para aclarar conceptos sobre la relación entre las FanPages y el RGPD. La respuesta corta es que sí, las empresas que las usan tienen que cumplir con la normativa de protección de datos.

Empezaremos para explicar, para quien no lo sepa, qué es una FanPage. Las fanpages son una funcionalidad que Facebook introdujo ya hace años. Es una página creada especialmente para ser un canal de comunicación con fans dentro de la red social.

A diferencia de los perfiles, son espacios que reúnen a personas interesadas sobre un asunto, empresa, causa o algún rasgo en común sin la necesidad de la aprobación de la solicitud de amistad. Es el fan el que elige si seguirá o no las actualizaciones de una determinada página.

Son canales de comunicación muy apreciados por las empresas porque es una forma económica, rápida, sencilla y cuantificable de comunicar en tiempo real con clientes potenciales. Una especie de televisión o radio pero con unos costes infinitamente más económicos.

La consulta que nos hacía el empresario era básicamente sobre dos puntos ¿Estamos obligados a cumplir con el RGPD? y, si es así, ¿Qué tenemos que hacer?

A efectos de la normativa de protección de datos, estas páginas funcionan como una página web. Recogen datos personales de los usuarios y, por lo tanto, se tiene que aplicar la misma normativa, es decir, proporcionar acceso al Aviso legal, a la Política de Privacidad y a la Política de Cookies de la empresa. Y naturalmente que toda la documentación cumpla la normativa vigente. Si además, como es frecuente, la empresa instala el píxel de seguimiento de Facebook, con más motivo. Pero del píxel ya hablaremos otro día.

Dicho esto y entienden que es una página situada en una plataforma en la que la empresa tiene muy poco margen de maniobra, conviene establecer quién es realmente el responsable de los datos personales, la empresa o Facebook. Pues bien, lo son los dos.

Una sentencia de junio de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que el concepto de responsable del tratamiento comprendía también al administrador de un página web alojada en una red social. Según la sentencia, a pesar de que Facebook trata los datos personales mediante cookies sin informar a la empresa, no es menos cierto que FB pone a disposición de la empresa estadísticas (anónimas) de los visitantes y que la empresa puede definir criterios a partir de los cuales se tienen que elaborar las estadísticas e, incluso, designar las categorías de personas los datos de las cuales serán objeto de explotación por parte de FB. La sentencia concluye que el administrador de la página tiene que ser calificado como responsable del tratamiento conjuntamente con FB.

Por lo tanto tenemos que cumplir con lo siguiente: informar de los datos y su finalidad, recoger el consentimiento explícito para el tratamiento, pedir solo los datos necesarios, no usar los datos con una finalidad diferente a la pedida, no conservar los datos más tiempos del necesario, implementar medidas organizativas adecuadas, atender las solicitudes de ejercicio de los derechos de los usuario y crear la correspondiente actividad en el Registro.

Como siempre, atentos a todos los detalles de cumplimiento. Y si tenéis dudas, consultadnos.

Y lo más importante, cuidaos!

Competencia desleal, ¡cuidado que vienen curvas!

Poco a poco, sin prisa pero sin pausa, la legislación se va poniendo a tono en cuanto a Internet. Ante nuevos retos, el legislador, a pesar de que con retraso, va ajustando el derecho a las conductas que necesitan regulación. Y este es el caso con el nuevo Real decreto ley 24/2021 que, entre otras cosas, introduce nuevas medidas para prohibir la publicidad encubierta en redes sociales y evitar las reseñas falsas en los bienes o servicios en la venta a través de Internet.

El Decreto, que traspone varias directivas de la Unión Europea, modifica tanto la Ley General por la Defensa de los Consumidores y Usuarios como la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Las modificaciones entrarán en vigor el 28 de mayo de 2022, a excepción del apartado decimosexto del artículo 82 relativo a los datos personales del consumidor o usuario, la entrada en vigor del cual está prevista para el 1 de enero de 2022.

En cuanto a la primera, defensa de consumidores y usuarios, se añaden dos nuevos apartados en el artículo 20, relativo a la Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios. El primero hace referencia a nuevos requisitos de transparencia en los motores de investigación puesto que será obligado facilitar los criterios que se han tenido en cuenta para posicionar los resultados y su relevancia. La información tiene que mostrarse junto a los propios resultados.

El segundo se refiere a las reseñas e indica que se tendrá que informar al consumidor si se garantiza que han sido hechas por compradores validados del producto y hay que explicar cómo se procesan.

Por lo que se refiere a las modificaciones en la Ley de Competencia Desleal se reforma el artículo 26 que hace referencia a las Prácticas comerciales encubiertas. A partir de ahora lo serán aquellas que no especifiquen que se trata de un contenido publicitario las informaciones destinadas a promocionar un producto o servicio pagando el empresario o el profesional encargado de la promoción. Y en el artículo siguiente, se añaden como prácticas engañosas añadir reseñas de consumidores y usuarios sin garantizar que son reales o contratar a terceros para incluir valoraciones de consumidores falsas con el fin de promocionar productos o servicios.

En definitiva, más medidas de seguridad para aumentar la protección del consumidor en Internet. Muchas veces, por prisas o porque tomamos decisiones viendo la información en el móvil, los consumidores y usuarios están desamparados y se equivocan con consecuencias imprevisibles. Y a las empresas y a los profesionales de la promoción enviarlos el mensaje de que, además de cumplir con la legislación vigente, conviene que vayan desestimando prácticas que contradicen la buena fe imprescindible para el tráfico comercial próspero.

Como siempre, ¡Cuidaos!

Registro de Jornada y Datos biométricos, una relación difícil

El tratamiento de datos biométricos siempre comporta una dificultad añadida cómo es la de realizar la obligatoria Evaluación de Impacto (EIPD). La identificación biométrica implica el tratamiento de categorías especiales de datos para las cuales el Reglamento requiere garantías reforzadas. Las identificaciones más comunes de este tipo son la facial y la huella digital. De esta última y de las consecuencias de hacerlo mal hablamos en este post.

Y es que la AEPD acaba de sancionar a una empresa por implantar indebidamente un registro de jornada laboral mediante la huella digital. En la resolución se imputa a la reclamada que, al tratarse de datos de categoría especial y existiendo la obligación  de hacer una Evaluación de Impacto, incumplió el artículo 35 RGPD. Este artículo dice que cuando sea probable que el tratamiento, en especial si se usan nuevas tecnologías, puede comportar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable realizará, antes del tratamiento, una Evaluación de Impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales.

En la Resolución, la AEPD considera que la empresa trataba datos de categoría especial, datos biométricos, pero la empresa insiste en que la tecnología empleada es la de verificación / autenticación biométrica que no entra en la categoría especial de datos y, en consecuencia, no exigiría la realización de EIPD. Los datos de identificación biométrica que permiten identificar de manera unívoca a una persona física serían las que obligarían a realizar la Evaluación, como es el caso que nos ocupa.

También señala la Resolución que existen medios menos intrusivos para mantener este tipo de registros y que la tecnología empleada no superaba el necesario juicio de proporcionalidad que se tenía que haber hecho y que hay sistemas alternativos como, por ejemplo, tarjetas identificativas.

Desde el punto de vista laboral, la Agencia considera que las empresas no tendrían que ampararse en el consentimiento como base legitimadora del tratamiento, salvo que se trate de casos excepcionales. Esto es porque no se parte de una posición de equilibrio entre las partes ya que en la relación laboral hay una relación de subordinación. El consentimiento solo puede ser válido si el interesado puede realmente elegir y no existe un elemento de compulsión, presión o incapacidad para ejercer la libre voluntad. Además, tiene que ser posible retirarlo en cualquier momento, sin coste ni desventaja para el interesado, y se tienen que ofrecer alternativas. Por último, los interesados tienen derecho a la supresión de los datos cuando el consentimiento se ha retirado.

Como conclusión, decir que la tecnología de reconocimiento biométrico es muy invasiva, que hay que distinguir entre identificación biométrica (requiere Evaluación de Impacto) y autenticación biométrica, menos intrusiva, y que hay sistemas más proporcionados para llevar el control de la jornada horaria de los trabajadores. Importante tener esto en cuenta, porque la sanción asciende a 20.000 € para este caso concreto.

Como siempre, cuidaos!

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