Hace unos días, durante un concierto de la banda Coldplay, una de las cámaras del evento—la denominada «Kiss Cam»—captó a dos personas abrazadas de forma afectuosa entre el público. Estas, en cuanto la cámara les enfocó y su imagen apareció en las pantallas del recinto, se separaron inmediatamente. Su comportamiento no pasó inadvertido por el vocalista de la banda, quien comentó: «Guau, ¡mirad a estos dos! O están teniendo una aventura o son muy tímidos».
En cuestión de horas, el vídeo se viralizó y se identificó públicamente a los protagonistas: el CEO y la directora de RRHH de la misma empresa. Ambos están casados, pero no entre sí. La repercusión no tardó en materializarse: diversos medios ya han confirmado que la empresa inició un expediente disciplinario y que el CEO ha sido suspendido temporalmente.
Más allá de la anécdota o el revuelo mediático, el caso suscita una reflexión jurídica relevante: ¿qué implicaciones tendría la captación y difusión de una imagen como esta si los hechos hubieran ocurrido en España?
En 2021, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) resolvió un procedimiento sancionador contra un establecimiento de ocio nocturno que había publicado en Instagram un vídeo de un cliente besando a una persona que no era su pareja. La reclamación se fundamentó en la difusión no consentida de imágenes claramente identificables que comprometían la esfera personal del afectado.
El local alegó que en el acceso al recinto existía un cartel informativo advirtiendo de la posibilidad de ser grabado. Sin embargo, la AEPD consideró que dicho aviso no constituía un consentimiento válido conforme al RGPD, ya que este debe ser libre, específico, informado e inequívoco.
La resolución subraya que la presencia de carteles, condiciones generales de acceso o el simple hecho de encontrarse en un espacio público no suplen la necesidad de un consentimiento expreso, especialmente cuando las imágenes se destinan a su publicación en redes sociales u otros medios públicos.
Expectativa razonable de privacidad y protección de la imagen
La AEPD también introdujo una reflexión clave: incluso en espacios abiertos al público, las personas conservan una expectativa razonable de privacidad. En otras palabras, no puede asumirse que todo lo que ocurre en un evento público es susceptible de ser grabado y difundido libremente, especialmente si la persona afectada no es consciente de estar siendo grabada y la escena capta aspectos íntimos o comprometedores.
Implicaciones jurídicas y reputacionales
En el caso del concierto de Coldplay, si los hechos se hubieran producido en territorio español, podría haberse planteado una reclamación ante la AEPD por captación y difusión no autorizada de datos personales (la imagen lo es, conforme al artículo 4.1 del RGPD). Dependiendo de las circunstancias, incluso podría valorarse la necesidad de una base legítima para el tratamiento o la existencia de un interés legítimo debidamente ponderado (art. 6.1.f RGPD), algo que difícilmente sería aplicable ante la falta de consentimiento claro.
Además, no deben obviarse las posibles consecuencias laborales derivadas de este tipo de exposiciones públicas, como ha ocurrido en este caso. Las empresas, ante este tipo de situaciones, se ven en la necesidad de gestionar crisis internas que pueden afectar tanto a la reputación de los profesionales implicados como a la de la propia organización.
Conclusión
La captación y difusión de imágenes en eventos públicos no está exenta de responsabilidad jurídica. La AEPD deja claro que la protección de la imagen personal y el derecho a la intimidad no desaparecen en entornos abiertos ni quedan suspendidos por la mera presencia de cartelería informativa.
En un contexto en el que los dispositivos móviles y las redes sociales facilitan una difusión masiva e inmediata de contenidos, conviene recordar que la protección de datos personales es un derecho fundamental, y que la obtención de un consentimiento válido es mucho más que una formalidad: es un requisito legal imprescindible.
Como siempre, cuidad los datos y ¡cuidaos!
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Copyright By Raph_PH – Coldplay_Glasto24_290624 (23), CC BY 2.0.