Registro de Jornada y Datos biométricos, una relación difícil

El tratamiento de datos biométricos siempre comporta una dificultad añadida cómo es la de realizar la obligatoria Evaluación de Impacto (EIPD). La identificación biométrica implica el tratamiento de categorías especiales de datos para las cuales el Reglamento requiere garantías reforzadas. Las identificaciones más comunes de este tipo son la facial y la huella digital. De esta última y de las consecuencias de hacerlo mal hablamos en este post.

Y es que la AEPD acaba de sancionar a una empresa por implantar indebidamente un registro de jornada laboral mediante la huella digital. En la resolución se imputa a la reclamada que, al tratarse de datos de categoría especial y existiendo la obligación  de hacer una Evaluación de Impacto, incumplió el artículo 35 RGPD. Este artículo dice que cuando sea probable que el tratamiento, en especial si se usan nuevas tecnologías, puede comportar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable realizará, antes del tratamiento, una Evaluación de Impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales.

En la Resolución, la AEPD considera que la empresa trataba datos de categoría especial, datos biométricos, pero la empresa insiste en que la tecnología empleada es la de verificación / autenticación biométrica que no entra en la categoría especial de datos y, en consecuencia, no exigiría la realización de EIPD. Los datos de identificación biométrica que permiten identificar de manera unívoca a una persona física serían las que obligarían a realizar la Evaluación, como es el caso que nos ocupa.

También señala la Resolución que existen medios menos intrusivos para mantener este tipo de registros y que la tecnología empleada no superaba el necesario juicio de proporcionalidad que se tenía que haber hecho y que hay sistemas alternativos como, por ejemplo, tarjetas identificativas.

Desde el punto de vista laboral, la Agencia considera que las empresas no tendrían que ampararse en el consentimiento como base legitimadora del tratamiento, salvo que se trate de casos excepcionales. Esto es porque no se parte de una posición de equilibrio entre las partes ya que en la relación laboral hay una relación de subordinación. El consentimiento solo puede ser válido si el interesado puede realmente elegir y no existe un elemento de compulsión, presión o incapacidad para ejercer la libre voluntad. Además, tiene que ser posible retirarlo en cualquier momento, sin coste ni desventaja para el interesado, y se tienen que ofrecer alternativas. Por último, los interesados tienen derecho a la supresión de los datos cuando el consentimiento se ha retirado.

Como conclusión, decir que la tecnología de reconocimiento biométrico es muy invasiva, que hay que distinguir entre identificación biométrica (requiere Evaluación de Impacto) y autenticación biométrica, menos intrusiva, y que hay sistemas más proporcionados para llevar el control de la jornada horaria de los trabajadores. Importante tener esto en cuenta, porque la sanción asciende a 20.000 € para este caso concreto.

Como siempre, cuidaos!

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